1ad jurisdiccional del Estado para arreglar todo lo concerniente al comercio y a la navegación, no requiere el dominio de las riberas por parte de aquél, ni excluye, por lo mismo, la propiedad particular de éstas. legitimamente adquirida, ejercitándose dicha facultad amplia y libremente. cualquiera que sea el propietario ribereño, :
3. Que como tercera cuestión planteada por la empresa en su defensa figura la relativa a la prescripción de la acción para recla var el pago del inmueble, y la adquisitiva alega«da en favor del Estado en cuyos derechos está subrogada. A este respecto se ha probado lo siguiente: el terreno fué adquirido por Vicente Ocampo, por compra a los señores José Fidel .
Paz y Cia, en 24 de febrero de 1863. En Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1888, se declara heredero de dicho señor Ocampo a su hijo legítimo Carlos V. Ocampo, sin perjuicio de los derechos que la ley acuerda a la viuda doña Carlota Veláz«quez de Ocampo; y en la misma ciudad, a 5 de abril de 1905, se manda dar a ésta la posesión de la herencia, cuya resolución se hace efectiva avediante exhorto que cumplimenta el Juez doctor Miau, en 26 de octubre del expresado año de 1905. Fuera de los testigos del acto, no hay constancias de haberse puesto en conocimiento de nadie la diligencia llevada a cabo, 4. Que en tan largo lapso de tiempo como el transcurrido desde la compra de Ocampo hasta la toma de posesión por su viuda (42 años), no se ha acreditado la existencia de ningún acto de posesión por parte de los actores. como lo recono«en al absolver posiciones, el señor Ocampo, a fs. 52, y la señora de Ocampo a fs. 51 vta., pues el abono de la contribución territorial invocado es posterior a la posesión judicial, correspondiendo al año 1908 (véase fs. 37, 44 y 45). Aunque antes de la vigencia del Código Civil valiera por tradición la entrega de la escritura de compra, después de 1870 era obliga
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:155
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