ción personal por cobro del justo precio del terreno entregado por el Gobiero Nacional a la sociedad demandada; pues dicha prescripción no tiene más fundamentos ni exige más requisito, que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley al efecto. Coro se ha insinuado existe aquel fundamento en el caso, y el requisito indispeisable se ha llenado; no siendo necesario analizar ambas circunstancias en sis detalles, dada la solución que se impone en vista de la prueba sobre la prescripción adquisitiva opuesta a la acción principal articulada.
Por las razones anotadas y disposiciones legales citadas, fallo: no haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, declarando que la sociedad demandada no está obligada a expropiar el terreno materia de este juicio. Con costas, Manuel Carrillo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Diciembre 27 de 1920 Vistos y Considerando:
Que los actores a título de dueños del terreno ocupado por la empresa, demandan a ésta el pago de su justo precio, von intereses, costas y daños y perjuicios, que deberán fijarse con arreglo al juicio de expropiación.
Que estando comprendido el inmueble de referencia entre los afectados a la obra del puerto, declarado de utilidad e pública a tal efecto, los actores, restringidos así legalmente en su derecho de dominio, no pueden reivindicar la cosa, y por eso han dirigido la acción con relación a su precio de acuerdo al art. 14 de la ley N." 18), sin que esta circunstancia haga cam
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 145:157
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-157¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
