de diez años, supttesta la naturaleza personal atribuida a la acción intentada.
Que, como acertadamente lo establece la sentencia en apelación, el informe pericial de autos no resuelve la referida cuestión de hecho en el sentido que se afirma, y atinque asi la resolviera, para deter:vinar la improcedencia por este concepto de la indemnización que se persigue, habría sido necesario demostrar que el inmueble de que se trata se encuentra en la zona.
que cubren permanentemente las aguas del Río Parana, se-" gún las reiteradas conclusiones de la jurisprudencia, sobre este punto, consagrada en numerosos fallos.
Que respecto a la prescripción opuesta, el pronunciamien to de la Cámara Federal, revocatorio del de primera instancia, corresponde a los hechos demostrados, al valor juridico de los mismos, y a la debida inteligencia de los preceptos legales aplicables. Para desestiñrar la defensa de la prescripción Tiberatoria de diez años, basta considerar, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en identidad de circunstancias, que una demanda como la de estos autos, para que se condene a expropiar y pagar el precio e indemnización correspondientes, no importa a los efectos de la prescripción, el ejercicio de una ac= ción personal, prescriptible a los diez años, sino el irejor derecho sobre la propiedad o el cobro de su valor, pues en los términos del articulo 14 de la ley 189, los derechos del reciamante se consideran transferidos de la cosa a su precio 0 a la indemnización. Y en cuanto a la prescripción adquisitiva de treinta años, no se opera ni se demuestra por los actos jurisdiccionales a que la prueba de la parte demandada hace referencia, siendo de observar, entretanto, que los actores han demostrado su posesión, por su titulo hasta 1871, y posteriormente por el procedimiento que se acredita con el testinonio de fs. 44 y a mérito de lo que prescriben los artículos 270, 3415 y 3417 del Código Civil.
Por estos fundamentos, los pertinentes al caso de los fallos de esta corte (Tomo 111, págs. 179 y 197; Tomo 116, pá
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:162
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