Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 145:154 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

tuado bajo la linea de cota + 5.20, y por consiguiente, forma parte de la playa del río Paraná, siendo bien público inalienable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2340 del Código Civil.

Abierta la causa a prueba (fs. 32), la parte del señor Silveyra ofrece y se manda recibir las expresadas en su escrio de fs. 34. y la actora, las indicadas a is. 41 y 47. Agregada al expediente toda la producida, inclusive el informe pericial que corre de fs. 95 a 98, ambas parte presentan sus escritos de fs. 109 a 113 y de fs. 114 a 120, alegando sobre el mérito de las probanzas acumuladas; con lo que se llamó "autos" para sentencia (fs. 123).

Y Considerando:

1. Que la excepción sine actione que pretende hacer valer la parte de la sociedad demandada, es improcedente; porque imponiéndae la ley especial del caso (N.° 3885). la obligación de expropiar por su cuenta los terrenos de propiedad privada, necesarios para las obras del puerto, declarados de utilidad pública, y no siendo viable por esta circunstancia la acción reivindicatoria, es claro que a los pretendidos propietarios de lutes ocupados por la empresa, a dos fines de la citada ley 3885, les queda expedito el camino que ha seguido el actor para pedir se cumpla el precep:o de la ley suprema del país, en virtud del cual la propiedad es inviolable, no pudiendo privarse de ella a nadie sin llenar previamente las formalidades y requisitos legales consagrados al efesto, 2. Que la cuestión referente al dominio público de las riberas del Paraná, propuesta también aquí por la sociedad Puerto del Rosario como una de sus principales defensas, debe resolverse de acuerdo con los reiterados fallos de la Suprema Corte y de este Juzgado, pronunciados en casos análogos, y.

según los cuales y las disposiciones expresas de la Constitución y del Código Civil en que se fundan, el ejercicio de la facul J

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 145:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-154

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 154 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos