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Fallos: 145:123 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 198 tancia de no haberse acreditado en el juicio los hechos indispensables para fundar dicha jurisdicción. :

> Que la jurisdicción ratione materia, de la justicia federal no puede considerarse dudosa en el presente caso, como quiera «ue se demande la aplicación de sanciones establecidas en una ley especial del Congreso como es la ley núnero 3975. y en la me necesariamente se ejercitan acciones emergentes de dicha ler Cartiento 2, inciso 1" de la ley número 48).

Que la frase transcripta en el primer considerando de la sentencia rectirrida de la que se pretende deducir una opinión le esta Corte adversa a da jurisFeción de los tribales nacionales para estender en la presente emsa, se refiere exclu"vamente ala acción que se pretendia ejercitar fundada en el irtieulo 560 de la ley de marcas número 3975, como se infiere, logicamente, del sudo el contexto de la resolución y especial mente de que a renglón seguido se hace constar que ese princiro en virtud del cual ta lev sólo proteje el nombre de las personas cuaido revisten la exlidad de fabricantes, agricultotes o comerciantes, no rige ni pede ser sustentado tratándose de las sanciones establecidas en los incisos 7" y S del artículo AS de la mencionada ley federal, tas que han sido establecidas en defensa del enerpo social y no de gremios determinados y me dada la amplitud de los tér vinos en que ha sido acordada la acción por el artículo 00, debe razonablemente, deducirse ue ella puede ponerse en movimiento por toda persona damvificada, aún etando no pertenezca a ringima de las profesioses indicadas, Que pudiendo depender la solución del presente ciso de ts decisión de cuestiones de hecho que por su naturaleza son esirañas en principio al recurso extraordinario, el tribunal considera que no habria conveniencia en avocarse, por ahora, el conocimiento sobre el fondo del astuinto, En st mérito, y de acuerdo con dos fundamentos coasigna+

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-123

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