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Fallos: 145:120 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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ficio de la colectividad, :n complicarla en manejos que no puede ni debe tolerar, 4" Que en conformidad con estos principios informativos, el art, 06 de la repetida ley atribuye en términos amplios la acción para querellarse a los particulares interesados, sin distinguir si son o no comerciantes, fabricanes o industriales, ni si tienen o no el privilegio del uso exclusivo de alguna marca: y el art. 48 señola con la misma generalidad los hechos y actos prohibidos, estableciendo las penas en que incurren sus autores: todos aquellos, dice el inciso 7, que con intención irandulenta ponga o hagan poner en la marca de una :rercadería, una enunciación o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida 0 lagar o país en el cual haya sido fabricada, — serán castigalus, etc. Evidentemente, pues, estos preceptos definen un delita especial y crean una acción también especial y consecuente, que puede ejercitarse por cualquier particular interesado, comolo ha sido en el caso de autos por el querellante, sin necesidad de probir previamente su calidad de comerciante propietario de marca determinada, Y es claro que si el delito y la acción correspondiente están regidos por la ley 3975 y no por ninguna otra, el caso suscitado es de la competencia de la justicia federal ratione materia, en virtud de lo dispuesto por el art. 2°, iciso 1" de al ley 48.

Par esto. y les fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelda que se dan por reproducidos aquí en lo pertinente, se la confirma, con costas, Notifíquese, etc. :

Manuel Carrillo.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-120

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