y cinco centavos, formando un total de veinte y dos mil setecientos veintiocho pesos con cuarcuta y ocho centavos moneda nacional de curso legal.
Que la inconstitucionalidad del impuesto cuya devolución reclaman, resulta de su repugnancia con los artículos 10, 11 y 108 de la Constitución Nacional, como así se ha reconocido por sentencias de este tribunal, recaídas en juicios análogos, entre otros, el seguido por Mazzoccone, Granata y Toso, contra la misma provincia, fallado el 18 de noviembre de 1921.
Que piden; en consecuencia, que se tenga por entablado este juicio, y en si oportunidad se condene a la provincia de Mendoza al pago de la suma reclamada, con intereses y costas.
Correspondiento a esta Corte el conocimiento del pleito, por ser la demandada una provincia y hallarse el caso regido por la Constitución (arts. 100 y 101), se dió traslado"de la «-manda al Gobierno de la Provincia de Mendoza, quien por intermedio de su representante, expresa a fojas 150: que no ha recibido instrucciones de ninguna clase de su representado, ni tiene defensa alguna que oponer al cobro que se gestiona, por cuanto esta Corte ha establecido en sentencia anterior, que la provincia de Mendoza está obligada a efectuar el pago en as condiciones exigidas por e! actor, y dejando asi contestada la demanda, pide se provea lo que corresponda, llamándose, en concecuencia, 2 DE a fs. 155 vta.
Y Considerando:
Que aparte de que la contestación del representante de la Provincia importa en los términos transcriptos un reconocimiento expreso de las acciones y derechos en que el actor funda su demanda, procede también considerar que el caso de autos versa sobre la misma materia, comprende iguales antecedentes y guarda completa identidad con el resuelto por es1a Corte en 18 de noviembre de 1921, en la causa seguida por
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:127
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