doce hectáreas y cincuenta y cuatro árcas del terreno de la isla, y la opinión del perito tercero acerca del valor de dicha tierra (150 pesos por hectárea) por ser la más razonable y equitativa, dadas la naturaleza y situación del inmueble y sus condiciones de aprovechamiento (Dictamen pericial sobre la 6'.
cuestión del derandado, fs. 308, y sobre la 2". cuestión del actor, fs. 350).
Que la indemnización debida por el hecho de la ocupación de la isla no debe apreciarse tomando como base las soluciones a que habría tesido que llegarse si la expropiación se hubiera llevado a cabo, toda vez que la renuncia de los demandados a expropiar la isla hizo salir el caso de la órbita de acción restringida de la ley 189 para colocarlo bajo el régimen del derecho común en cuanto regla las obligaciones de los poseedores de inmuebles con relación a los propietarios de los mismos. :
Que, en consecuencia, la indemnización adeudada por el hecho de la ocupación de la isla debe comprender todos los frutos percibidos y dejados de percibir por los demandados y, además, dos frutos civiles que habrían podido obtenerse de la cosa poseída si el propietario hubiere podido sacar algún beneficio de ella, — desde que en la especie sub lite los demandados no pueden ser considerados poseedores de buena fe atento a que no tenian ningún derecho real sobre la isla no han podido estar persiradidos, por ignorancia o error de hecho, de la legitimidad de su posesión (Código Civil, artículos 2355, 2356, 2438, 2439).
Que no habiéndose traido a los autos elementos de juicio que permitan establecer si se han percibido frutos naturales o si se han dejado de percibir por culpa de los demandados durante el tiempo de la posesión, — corresponde límitar la indemnización al precio que hubieran podido obtener los propietarios por el arrendamiento, de la isla, es decir, a los frutos civiles.
mencionados en el articulo 2439 del Código Civil precedentemente citado.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:113
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