108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA aqui está domiciliado uno de los deudores y aquí se realizaron los echos que las motivaron. Es aplicable también sobre el particular lo expuesto en el considermido anterior relativo a! art. 7. de la lev 4128. La jurisdicción discut:ble en cualquier estado del juicio es la que procede por razón de la materia o de las personas, pero no la territorial de jueces del mismo fuero. ] 1. La acción deducida, cuya calificación legal, debe haeerse por los hechos que expresa, es la de indemnización de «daños y perjuicios, derivados de hechos ilícitos. la producción de aquéllos, en ocasión del ju:cio del considerando 5." anterior, origen de éste, es evidente, por haberse mantenido a los dueños de la isla del Espinillo (declarados en la sentencia de la Corte del tomo 120 pág. 82 , recordada), desposeídos de la misiva durante 17 años, explotándola en su provecho la empre> del puerto, como le fué posible, causándole también disminuCones de superficie y alteraciones perjudiciales, comprobado tode esto en la mstancia pasada. Y esa evidencia se corrobora, concluyentemente, cuando se ohserva que los condenados por la sentencia del Inferior de fs. 426 al abono de cierta indemnización — por dichos perjuicios, en sus respectivas expresiones de agra vios de fs. 454 y 409, lo olvidan, consintiendo tácitamente la condenación respectiva. Haber creado esc estado de cosas hajo la falsa afirmación, resistida por los expropiados, de ser necesaria dicha isla del Espinilo para los obras del puerto de esta ciudad; y, después de 17 años, venir a imponer la afirmación contraria, es fatalmente un hecho ilicito, en los términos de los arts. 1066 y 1109, Código Civil. La posesión es el ejercicio del derecho de prop'edad garantizado por las leyes ordinarias y de pelicia. Elo los hechos ilícitos mencionados, razón de ser de la demanda, no es solamente el desistimiento del juico de expropiación, sino prmcipalmente la pretensión infundada de ésta, con la desposesión consecutiva durante 17 años.
La demenda de expropiación, con la desposesión, habria sido un derecho sólo en el caso de haber sido necesaria la isla referida
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:108
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