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Fallos: 145:111 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 11 vor los demandados, La cifra media de ambas cantidades es de pesos 33.450, cuyos intereses legales del 7 ojo, en les 17 años de aquel, importan $ 39.805.50. La exclusión hecha por el Inferior del periodo de la incidencia del desistimiento no es jusza, pues hubo razón plausible a la resistencia de los expropiados, coro lo demuestra el no haber sido condenados en costas y este mismo juicio. La ilegitimidad o mala fe de la posesión del atudido inmueble por los ahora demandados (art. 2355, Cú«digo Civil), se evidenció por ellos mismos, en su carácter de exspropiantes, con el desistimiento referido: siéndoles aplicables las sanciones de los arts. 2438, 2439 y 2442 Código Civil, 10. Habiendo éstos negado todo derecho a la indemnización de perjuicios demandada, como se consignó en el considerando 3". y declarada, como queda, aquélla, las costas se consideran pare integrante de la misva, conforme a la jurisprudencia invariable y tniversal.

Por tanto: se reforma la sentencia de fs. 426 a 431, del 1 de septiembre próximo pasado, condenando, solidariamente, 2 los demandados al abono a los actores, dentro de diez días de ejecutoriada ésta, de la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco pesos moneda nacional ($ 54.805), por los conceptos de los considerandos 14 y 15 precedentes; y de los gastos catisídicos del juicio del considerando 5°. de que trata el considerando 13, así que se halle ejecutoriada la diquidación respectiva, o si lo estuviere ya, total o parcialmente, dentro del término señalado de diez días, con todas las costas del presente.

José M. Fierro.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-111

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