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Fallos: 145:107 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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en discusión las relaciones creadas por el contrato de concesión y subsiguientes hechos de las partes, entre la empresa del puer- ° to y el Gobierno Nacional. Estas relaciones particulares quedan para ser definidas fuera de este juicio, cuando así lo estimen los interesados.

9.° El defecto legal en la demanda, alegado por el señor Fiscal a quo, al haberse omitido el trámite prescripto por la ley N- 3952, sólo habría sido discutible como excepción diatoria, atento lo dispuesto en el art. 7.° de la ley N." 4128. Su pretendida inaplicabilidad por sostenerse que, dictada con posterioridad a la N.° 3981, no podria estar en ella comprendida, no es para el suscripto argumento atendible, dado el texto de su art.

2." en substitución del 374 de la ley N." 50, que dice: "Las leyes de procedimientos civiles y comerciales de la Capital de la República serán, en lo adaptable, supletorias de la presenie".

Se ha referido, pues, este artículo 2." de la ley 3981, a las leyes que eran, son y sean de procedimientos de la Capital de la República, mientras ela rija, y no tan sólo a las de la fecha de su sanción. Pero, aunque asi no fuera, el auto de esty Cámara de fs. 20 y el fallo de la Suprema Corte del tomo 122 pág. 318 hicieron imposible la excepción, 10, La incompetencia de jurisdicción territorial, sostenién«ose que esta deranda debió instaurarse en la Capita! de la República, por ser sede del Gobierno Nacional, es inaceptable, pues este juicio es un derivado del de expropiación, referido en el considerando 5.°; como que en el auto de la Cámara, de fs. 1481|2 del respectivo expediente, en su amepenúltimo párrafo, aludido en el auto de fs. 20 del presente, se dejaron a salvo a los entonces expropiados, hoy actores, las acciones para reclamar la indemnización de perjuicios que les hubiera ocasionado el mencionado juicio de expropiación; que es lo de que ahora se trata. Es, pues, el presente una consecuencia inmediata y continuación de aquel juicio, como se resolvió a fs.

20. Debe agregarse que, tratándose de obligaciones solidarias,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-107

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