cuado, los expropiante habrían tenido que pagar no sólo el precio del bien expropiado, sino también los intereses de ese precio, como justa indemnización por el tiempo que el propietario ha sido privado de la cosa por el hecho del expropiante, así como indemnizar los demás perjuicios que se hubieran producido (articulo 16 de la ley N." 189).
6." Que la isla del Espinillo carece de valor portuario como lo afirman los peritos, ingenieros Laporte y Cafferata, y como resulta, en efecto, porque no pudiendo servir de puerta para la introducción de mercaderías a plaza, por no estar en contacto con ésta, y careciendo la isla de población capaz de consumir las mercaderias que en ella se descarguen, resultará necesaria rente que todas las operaciones de descarga que en ella se realizaran, de ultramar o de cabotaje, serían de carácter provisorio, pues para entrar a plaza las mercaderías tendrian que pasar necesariamente por el puerto de Rosario, pagado los derechos correspondientes; y entonces, es evidente que nadie haria tales operaciones en la isla, pudiendo introducirlas directamente a plaza por el puerto del Rosario, sin ese mayor recargo de gastos.
7-° Que la isla del Expinillo varece asimismo de valor in«lasirial, como lo han demostrado ampliamente los peritos en su dictamen de fs. 275 y siguientes.
8 Que según opinan los peritos, las obras de defensa practicadas por la empresa constructora del puerto, en la ida del Espinillo, lejos de perjudicarla la han beneficiado; lo que, por otra parte, es verosimil, dado el objeto de esas obras que, como st nombre lo indica, era defender la estabilidad e imegridad de la isla contra la acción destructora de las aguas.
9." Que empero para la construcción de esas obras de defensa, ha sido renester sacrificar de doce a trece hectáreas de superficie de dicha isla, cuyo valor, como lo sostienc la senirrcia apelada, ro puede compensarse con el de aquelas obras; porque los propietarios de la isla no están obligados a aceptar
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:101
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