secuencia de las pretensiones del Gobierno Nacional a la propedad de la ise, deben ser indemnizados por quien dió motivo a dicha paralización, esto es, por el Gobierno Nacional, La Sociedad Puerto del Rosario fué parte coadyuvznte en el nuevo juicio, y tenía sin duda interés en que la isla fuese declarada fiscal, puesto que bajo tal concepto se hubiera ahorrado el deserbo'so necesario para expropiarla (art. 5", ie. 3): pero ha de recordarse que no invocó derechos propios, limitándose a actuar en defensa de lo que alegaba el Fisco. Es de suponer, pues, que a no mediar las pretensiones del Gobierno, el juicio de expropiación habría seguido su curso normal, evitándose la demora producida por la discusión judicial de aquélla en tres instancias. Por otra parte, a fs, 230 vía., aparece una resolución del Ministro Ramos Mexía, en la que se niega a la sociedad Puerto del Rosario, no sólo el dominio, s'no hasta el derecho de arrendar a terceros lz isla del Espinilo (octubre 25 de 1912).
Sexto: A partir del mevrento en que el expropiante des sistió del juicio y se manifestó dispuesto a devolver la isla a sus dueños (notificación de noviembre 3 de 1917). no puede admitirse que éstos se vieran privados de ella en lo sucesivo por voluntad ajena. Sean cuales fueran entonces los perjuicios emergentes de no haber entrado en posesión de la isla del Esninillo desde el 3 de noviembre de 1917 hasta el 25 de noviembre de 1920, resulta claro que ellos sólo son imputables a los hoy actores, quienes oponiéndose ilegalmente a recibir la isla dieron lugar a esa estéril demora y motivaron las senten= cias de fs. 165 v. y 169.
Séptimo: Entrando ahora a apreciar el valor de los periu:cios causados por la ocupación de la isla del Espinillo desde el 20 de agosto de 1903 hasta el 3 de noviembre de 1917, corresponde advertir que no hay prueba plena de que durante ese periodo la sociedad Puerto del Rosario o el Gobierno Naciona! clituvieran algún lu:ro con la explotación directa de aquélla. Tampoco la hay de que antes del 20 de agosto de 1903,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:95
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