Pág. 231), no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, sino simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra esas mismas asambleas legislativas y capaces de dañar e imposibilitar el Libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas.
Correspondería, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fs. 66, en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto.
Pero, cabe advertir, además, que la pena disciplinaria de quince días de arresto impuesta a don Carlos F. Colombo por la Legislatura provincial de Santiago del Estero, ha comenzado a ser ejecutada el día 7 del corriente, fecha en que, según el informe de fs. 11 vta., fué el señor Colombo constituido en arresto por la Policía local.
El término de quince días fijado a la pena de arresto impuesta estaría, pues, en la fecha, vencido, y de consiguiente, es presumible que en este momento ya ha cesado la detención que ha motivado la interposición del presente recursu de "habeas cor- :
pus". :
sión, si V. E. lo estima convenente, mediante el requerimiento, por la vía telegráfica, del informe pertinente de la: autor:dad provincial respectiva, claro está que el caso promovidr en ex tas actuaciones resultaría insubsistente, porque, de acuerdo con lo resuelto por V. E. en numerosos casos, el recurso queda sin objeto y debe declararse terminado el juicio si el interesado se haila en l:bertad, fallos: tomo 65 pág. 304 ; tomo 68, ¡ág. 332; tomo 79 pág. 219 .
Horacio R. Larreta.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:396
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