Que invocando el recurrente su carácter de mandatario judicial y que como tal ha intervenido en diversos juicios en representación del demandado, cabe tener presente que, de acuerdo con el Código Civil, tales agentes son ante todo auxilares de la justicia, y siendo la organización de ésta una función eminentemente local por su esencia y por mandato de la Constitución (arts. 5 y 105), es del resorte de las legislaturas provinciales determinar las condiciones y la forma en que han de intervenir en los juicios (Fallos, t. 113 pág. 71), y por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 31 de la Constitu- :
ción establece la supremacía de éste y de las leyes del Congreso dictadas de conformidad con ella, respecto a la Constitución y leyes provinciales, en el caso de autos, como se ve.
no existe contradicción alguna con las disposiciones de carácter nacional invocadas por el recurrente.
Por lo expuesto, se declara no haber lugar al recurso extraordinario, Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
corra — Ronerto RevETTO —
M. LAURENCENA,
Don Rafacl Alberto Palomeque contra la Provincia de Corrientes, sobre cobro de pesos. Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Sumario: Un error aritmético atribuido al actor acerca del importe de los cupones que cobra y de que se dice tenedor, la capacidad o incapacidad del abogado para efectuar versiones al idioma nacional, la forma de autenticar los do
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:39
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