ajenes al recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por a la última parte del artículo 15 de la ley número 48 y a lo reiteradamente resuelto, Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la ley número 3975 la presentación de la solicitud a que se refiere el primero de esos artículos constituye en el sistema adoptado por la ley el punto de partida indispensable para el registro de una marca y desde ese momento (artículo 21), adquiere el presentante un derecho indiscutible supeditado a la doble condición de que no se hubieran otorgado antes otras marcas semejantes o iguales y de que nadie comparezca oponiéndose a la concesión. Asi lo consagra además de un modo terminante el artículo 22 al establecer que el derecho de prelación pára la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que sea presentada la solicitud a la oficina.
Que la ley número 3975, no contiene disposición alguna señalando un término dentro del cual se produzca la caducidad de los derechos que la solicitud abre al presentante, y atento al silencio de la ley, ese plazo no puede ser otro que el fijado por el artículo 14 para 'a extinción de la propiedad de la marca misma el cual no había transcurrido cuando el actor obtuvo el certificado, Que en el caso de estos autos las dos marcas concedidas se denominan "Supremos" pero la del actor fué solicitada el 16 de septiembre de 1913 y la del demandado el 17 de mayo de 1920 y aún cuando la del último fuera otorgada con anterioridad a la del primero, esta circunstancia carece de eficacia legal, pues por disposición expresa del citado artículo 22, el mejor derecho a la propiedad de la marca, en caso de concurrencia de solicitudes, se determina por el día y hora de su presentación a la oficina.
Que en tales condiciones no es dudoso que el titulo de propiedad de la marca concedido a la sociedad actora debe ser
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:36
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