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Fallos: 144:34 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que de autos consta (informe de fs. 37 de la Oficina de Patentes y Marcas) que las marcas de la actora y demandada que originan este juicio, se denominan "supremos", sirviendo, ambis para distinguir tabacos, cigarros, cigarrillos, rapés y artículos para fumadores, clase 21.

Que, asimismo, consta en forma que los señores Piccardo y Cia,, según acta N.° 42581, solicitaron el 16 de septiembre de 1913 la marca N." 66.308 de que disponen y que les fué scordada el 31 de marzo de 1921. La del demandado don José Prando, N." 64.263, fué solicitada el 17 de mayo de 1920 y otorgada el 30 de septiembre del mismo año 1920.

Que, según se ve, el presente caso ofrece la particularidad de que una marca solicitada el 2ño 1913 haya sido acordada seis meses después que otra marca similar, para los mismos productos, solicitada aproximadamente con siete años de posterioridad. y Que así planteada la cuestión esencial que se debate en este juicio, la solución no puede ofrecer dificultad. El derecho de prelación a la propiedad de la marca resulta corresponder a Piccardo y Cia, quienes no han podido ser pospuestos ni por la incidencia de don J. Y. Lavagno, peticionante de la marca "Supremo", a que se refiere el informe de fs. 37, ni por la inacción de los mismos Piccardo y Cía, que si debieron esperar la oportuna resolución de su solicitud, no pudieron ciertamente sospechar que estando ella pendiente, la oficina diera preferencia a la muy posterior del demandado Prando.

Que, por lo demás, la defensa de falta de acción opuesta por el demandado es improcedente si se observa que en el caso sub lite no se discute la procedencia o improcedencia del registro, sino que se ejercita la acción de nulidad de una marca indebidamente registrada.

Que las defensas de caducidad y prescripción son igualmente inadmisibles, la primera porque no encuadra dentro de —

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-34

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