consecuencia, no pudiendo coexistir dos marcas idénticas para distinguir los mismos productos, corresponde dejar sin efecto aquella que se solicitó con posterioridad.
Coso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Agosto 1° de 1923.
Vistos estos autos seguidos por la sociedad anónima "Piceardo y Cia. Ltda." contra don José Prando, sobre nulidad de marca: y Considerando:
Que dentro del régimen atributivo de la ley argentina, todo el que deseare obtener la propiedad de una marca de fábrica, comercio o agricultura, deberá solicitarla de la oficina , la que hará constar su presentación mediante un acta breve que exprese, en resumen, su contenido y la fecha y hora de su presentación (arts. 16 y 19 de ta ley 3975).
Que tales disposiciones tiendei a la regularización de los derechos que la ley acuerda y su importancia se demuestra por la mera enunciación del precepto del art. 22, según el cual "el derecho de prelación para la propiedad de una marca se "acordará por el día y hora en que sea presentada la solicitud "a la oficina".
Que de tales disposiciones surge claramente que el derecho para adquirir la propiedad de una marca no está supeditado a la mayor o menor diligencia de la oficina respectiva 0 a su voluntaria o involuntaria preferencia, sino que depende, en cuanto a la prelación atañe, úñica y exclusivamente de la fecha y hora, y de la presentación de la solicitud a la oficina.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:33
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