los casos previstos por el art. 14 de la ley y la segunda, (razón que también puede oponerse a la caducidad alegada) porque .
no puede prescribirse un derecho como el de los Piccardo y — Cia. fundado en ley, resguardado por su presentación en forma a la oficina y ejercitado simultáneamente con el del demandado en virtud de un título nacional, que — en definitiva — resulta mejor por la prelación fundada en el art. 22 de la ley especial de marcas.
Que no pudiendo coexistir dos marcas idénticas para distinguir los mismos productos, corresponde dejar sin efecto aquella que se solicitó con posterioridad (art. 22, ley 3975).
Por tanto se revoca la sentencia apelada de fs. 65 y, declarándose fundada la acción deducida por Piccardo y Cia.
Ltda. anúlase la marca "Supremos" concedida a don José Prando el 30 de septiembre de 1420 bajo el N." 64.203 para distinguir tabacos, cigarros, cigarrillos, rapés y artículos para fumadores (case 21), sin costas a mérito de la natura 'eza, particular del caso. Repónganse las fojas en primera instancia. — Marcelino Escalada. —_T, Arias. — B. A. Nasar Anchorena. — J. P. Luna. TT] ——o
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 17 de 1925 Autos y Vistos: Considerando:
Que los puntos relativos a saber si Piccardo y Compañía Limitada, actores en este juicio, han tenido o no personería y derecho para adquirir en 1920 la :varca solicitada en 1913 por la Compañía Argentina de Tabacos como continuadores de éstos, así como las que se hacen derivar de la ineficacia de la cesión en razón del momento en que ella se produjo, revisten el carácter de cuestiones de hecho y de derecho común,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:35
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