6 La presunción del artículo 4003 del Código Civil en el mejor de los supuesto, sólo sería de aplicación en este litigio a partir del año 1888 fecha del título otorgado por el Poder Ejecutivo a raíz del decreto de revalidación y, visiblemente, entre aquel momento y la deducción de la demanda no han transcurrido treinta años.
Caso: Lo explican las piezas siguientes: : :
RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Octubre 5 de 1923 Vistos: los autos seguidos por el Fisco Nacional contra los señores Rodolfo Mones Cazón y Aristóbulo Durañona, sobre reivindicación; y Considerando :
Que en el año 1865, según aparece de la escritura corriente a fs. 224 del expediente agregado (P. N." 86) el Gobierno del Paraguay, bajo la presidencia del mariscal Francisco Solano López, vendió a doña Elisa A. Lynch un campo de 437.500 a hectáreas, situado al Sud del rio Pilcomayo, o sea en el Chaco argentino, hoy Formosa.
Que en 1882 don Enrique Solane López, hijo de doña Elisa, se presentó al Gobierno Argentino pidiendo ei registro de dicho título, en la Oficina de Tierras y Colonias, invocando el artículo 103 de la ley 817. El Poder Ejecutivo, oyendo al Procurador General de la Nación, quien dictaminó que tal título no tenía valor alguno en relación a esta República, adoptó por resolución ese dictamen, (decreto de marzo 3|1883).
La señora Lynch ocurrió entonces al Congreso pidiendo venia para demandar a la Nación, solicitud que la H. Cámara
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:197
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