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Fallos: 144:131 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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apartar del beneficio de los denunciantes y aprehensores, a los funcionarios que por la ley deben investigar o resolver adninistrativamente las causas de Aduana; y según resulta de los considerandos de: decreto de fecha 6 de agosto de 1920 (exp.

V. 606, agregado). Virasoro Gauna, subprefecto de Río Gallegos, sólo ha tenido jurisdicción aduanera marítima, correspondiendo la terrestre a la Gobernación; y aun cuando en la denuncia primitiva parece aquél haber entendido que la operación aduanera denunciada se había cometido en jurisdicción de la Subprefectura, los autos han demostrado lo contrario, ya que se trata evidentemente de una: exportación por vía terrestre, Virasoro Gauna no ha podido, pues, ser juez y parte en esta causa, ni en el ejercicio de su cargo influir en su decisión abusos que ha tratado de prevenir la recordada prohibición de la ley 4933.

Que da excepción de cosa juzgada es, asimismo, infundada, pues la resolución de esta Cámara en que se basa, se limitó a declarar la inexistencia del delito de contrabando castigado por la ley con pena corporal (art. 52, ley citada), delito que requiere como elemento indispensable, el dolo; pero tal pronunciamiento en nada ha afectado la acción fiscal por la in- :

fracción aduanera (ver auto de fojas 125, exp. S.[10594, agregado).

Que tampoco puede perjudicar dicha acción fiscal, ni aun da particular anexa, el hecho constante en actos de que la compañía querelada haya pagado una suma de dinero por los «derechos de exportación que se dicen defraudados, porque ese pago es posterior a la acción que se ejercita en autos, sin perjuicio de gestionar su devolución, si se hubiera pagado indebidamente o mayor cantidad que la debida, Que la compañía ha alegado estar fuera del alcance de la ley de derechos de exportación número 10.349. que no fué oblisatoria para ella sinó desde el 15 de febrero de 1918, fecha en que los frutos ya habían traspasado el límite con Chile, que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-131

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