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del 12 de febrero siguiente, en que quedó agotada la existencia de productos de la esquila, se exportaron ciento veinte y ocho fardos con treinta y cuatro mil ochenta y siete kilogramos de Ima y cinco fardos con diez mil novecientos sesenta kilogramos de cueros lanares, frutos que han salido del país sin pagar los derechos con que la ley citada los gravaba.
Que la compañía alega en su defensa que, en rigor, no ha habido exportación al extranjero, pues los frutos fueron consignados a la Capital Federal; lo que no es del todo exacto y, aun siéndolo, es inadmisible como descargo. Porque, en primer lugar, los frutos, una vez cruzada la línea fronteriza, fueron embarcados en Monte Dinero y trasladados a Punta Arenas, donde permanecieron depositados en espera de vapores que los transportaran a Buenos Aires o Europa; y porque, en segundo lugar, los efectos gravados con derechos aduaneros, no pueden sacarse y traerse de nuevo sin intervención de las aduanas y sin los permisos y requisitos que las leyes establecen, así se trate de operaciones de importanción o exportación, por vía maritima o terrestre, so pena de incurrir en infracciones previstas y penadas para cada caso por las ordenanzas de Aduana.
Que, por ú"timo, la compañía alega en su favor las circunstancias de la causa que revelan la falta de todo propósito de extraer frutos del país clandestinamente. A este propósito hace resaltar insistentemente lo que ella llama la "internacionalidad del etica Lao ee se encuentra en territorio argentino y chileno, lo que Te permite, dice" °"— ° sa'var la frontera dentro de su propia casa; pero tal hecho no induce por sí solo presunción alguna en favor de la compañía ; y podría ser en cambio, susceptible de interpretarse en contra suya, si se tiene en cuenta la facilidad que le brindaba la situación excepcional del establecimiento para eludir los, nuevos derechos, s Que, sin embargo, apreciando las circunstancias de la causa, no se puede dejar de tener en cuenta la fecha en que la ley
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:133
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