Y en cuanto al de apelación :
2." Los actos jurídicos a que se refiere la escritura de is. 3, de 30 de diciembre de 18), de constitución de hipote- ca del inmueble demandado, en mayor extensión, por los señores Perkins y Barraco, a favor del Banco actor; el de venta de mismo de y de marzo de 1907 (fs. 164 a 168), por el Banco referido, ante el escribano señor Alzola Zabaleta, a nombre de éstos a favor de los señores Rizzotto y Corsi; y el de su rescisión por ante el mismo escribano en 30 de julio siguiente, como se expresa a fs. 49 de la demanda, tuvieron lugar durante la vigencia de la ley la creación del Banco Hipotecario, N" 1804, y con mucha anterioridad a la ampliatoria N-" 3172, del 2 de septiembre de 1911, cuyas disposiciones no pueden retrotraerse para aplicarlas a aquéilos, de acuerdo al precepto del art. 3.° Cód. Civil.
3" La referida venta del Banco actor a los señores Rizzotto y Corsi fué correcta, de conformidad a la expresa autorización acordada a fs. 7 de la escritura del 30 de diciembre de 1889; más no también la de rescisión del 30 de julio de 1907, por cuanto su celebración no estaba comprendida en la .
autorización mencionada, ni en parte alguna, siendo tal acto nulo por lo expresamente dispuesto en los arts. 1161 y 1884 Cód. Civi?, de que nadie puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él o sin tener por la ley su representación, siendo de ningún valor el acto así celebrado, a menos que el tercero lo ratificase, lo que no ha ocurrido por parte de Perkins y Barraco; debiendo el mandato especial (fs.
7) limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, sin poder extenderlo a otro sanálogos, aunque pudieran considerarse como su consecuencia natural, que no era el caso.
4" La ley 8172 mencionada, inaplicable en la oportunidad de las escrituras recordadas en el considerando 2.° anterior, como queda dicho, tampoco autorizaba al Banco, según se pretende por su parte, para representar a sus deudores rescin
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:373
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