DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 569 rado la prescripción a favor de los demandados. La escritura de compra venta de fs. 54. acredita que el 31 de enero de 1894.
o sea veintinueve años diez meses y veintisiete dias antes de iniciarse esta acción reivindicatoria, Pedro Vimercati adquirió de Enrique Astengo la fracción materia del litigio, habiéndose comprendido en la compra una casa de altos, dos galpones y un alambrado, construcciones todas que presuponian el ejercicio de una posesión desde varios o muchos meses 2ntes. En efecto; ellas resultan haber existido sobre el predio cuando lo adquirió Astengo en remate judicial, el y de febrero de 1893 fs. TI vta): y no hace falta otro dato para dar por cumplida la prescripción treintenaria, desde que la posesión del ocupante actual, se entiende haber comenzado en la fecha de su título (art. 4093, Cód. Civil), puede empalmársela con la del antecesor (art. 4005), y han de tenerse ambas por de buena fe mientras no se pruebe lo contrario (arts. 2356 y 2362). Aparte de ello, figuran en autos las declaraciones de varios testigos que confirman plenamente la antiguedad de la posesión tranquila y a título de dueños, invocada por los demandados, por Astengo y por el antecesor de éste.
Cuarto: No es aplicable la presunción del artículo 2790 del Código Civil, citado en el alegato del actor, porque en este caso la parte demandada presenta titulos de propiedad.
Quinto: En consecuencia, la acción reivindicatoria no puede prosperar. Fallo: rechanzando, con costas, la demanda.
Juan Alarez.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
al Rosario, Diciembre 15 de 1924, Vistos:
Los autos seguidos por el Banco Hipotecario Nacional
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:369
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