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Fallos: 143:368 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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kins y Barraco, puesto que no podía considerar ya a éstos ni como propietarios suyos respecto de la fracción vendida. Aunque los compradores huhiesen exigido la entrega de dicha fracción libre de todo ocupante, el Banco no estaba en la obligación de atender el reclamo, ni de salir a juicio por los vendedores Perkins y Barraco, ni de responder por la evicción o en otra forma. Intervino en la venta como simple mandatario y su mandato cesó junto con la causa que lo motivara (art. 1960, Cód. Civil).

Habiendo dejado pues, de representar a Perkins y Barraco en 9 de marzo de 1907, el Banco careció de facultades para consentir varios meses más tarde, a nombre de aquéllos y sin poder especial al efecto, la rescisión de la venta hecha a Rizzotto y Corsi, máxime cuando tal rescisión significaba volver a colocar a Perkins y Barraco en la situación anterior de deudores hipotecarios, haciendo revivir en su contra una hipoteza de la que ya se habían liberado parcialmente.

Si se admitiera que el Banco tuvo y tiene el derecho de dejar sin efecto en cualquier momento, y por su sola autoridad, los actos que normalmente dan fin a su gestión de man«latario, ocurriría que ni los deudores primitivos ni los terceros, podrian saber con exactitud en qué momento cesó el mandato, > A treinta y cinco años de distancia, se lo invoca todavia como en pleno ejercicio; y aún tratándose de gestiones litigiosas como la actual quedaria siempre en pie la posibilidad de que un acuerdo entre las partes, posterior a la sentencia, dejando sin efecto todo o parte de lo actuado, hiciera revivir el mandato fenecido, No parece razonable aceptarlo, ni tampoco admitir que mientras los señores Perkins y Barraco adeuden algo al Banco, estén condenados a soportar las consecuencias de los pleitos que éste haya deducido hasta aquí o vaya deduciendo en el futuro, a título de representante de ellos.

Tercero: Además, hay prueba suficiente de haberse ope

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-368

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