Que la demandada se ha opuesto al pago de la suma que se reclama, fundándose en la existencia de un convenio que establece que los trenes de ambas empresas deben obtener una boleta del señalador antes de pasar por el cruce, olvidando que este convenio tuvo su razón de ser en el hecho único de que no había señales cuando se celebró, y quedó sin efectos hace varios años, cuando se instalaron los semáforos.
Que la competencia de esta Corte para conocer en el sub judice procede de que según el contrato de 29 de abril de 1912 el dominio de la demandada es en esta Capital, y en tal caso son de aplicación los artículos 100 y 101 de la Constitución, 7." de la ley 27, 1, inciso 1.° de la ley 48, y 2. de la ley 4055.
Que funda la demanda en determinados artículos que cita del Código Civil, y deriva la responsabilidad de la demandada de lo que establecen dichas disposiciones legales y del contrato de referencia, pidiendo se condene a la Compañía General al pago de !a suma indicada, los intereses w costas del juicio, que amplia a fojas 18 para solicitar que en el caso de que la contraparte invoque el artículo 13 del contrato, se la condene a constituir el tribunal arbitral respectivo y a fijar las bases del laudo con arreglo a derecho.
Que conferido traslado de la demanda y su ampliación fojas 17 y 19), el representante de la Compañía General de a Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires, contesta a fojas 26, exponiendo: Que la responsabilidad que la Provincia de Ruenos Aires pretende hacer recaer sobre la Compañía demandada, corresponde exclusivamente a la actora, porque no dió cumplimiento a las obligaciones impuestas por el convenio de 29 de abril de 1912.
Que según el artículo 0." del contrato aludido, los trenes del Meridiano V debían detenerse al llegar al cruce, y no pasarian de éste sin tener en cada caso la señal correspondiente del semáforo respectivo y un boleto entregado por el señaero de servicio, imponiendo al Meridiano V, en caso de omi
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:359
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