mero 5315 no comprende las tasas correspondientes a los servicios de alumbrado y limpieza, se ajusta a lo resuelto por esta Corte que ha estab'ecido con la amplitud requerida en numerosos casos los fundamentos de tal interpretación. Fallos tomo 134 pág. 57 y los allí citados.
Que esta Corte al examinar por primera vez los términos de la ley 10.657 relacionándolos con la número 5315, ha establecido que aquella no es interpretativa de ésta sino que por €:
contrario la modifica sensiblemente "dando so'uciones a las cuales no habría podido llegarse jamás por la sola interpretación q de la ley 5315" (Fallos tomo 134 pág. 57 ). Y esa conclu- ° sión a la cual-también llega la sentencia de la Cámara Segunda de Apelaciones, en- lo Civil de La Plata conduce a declarar que "no siendo la 10.657 una ley interpretativa «que deba aplicarse a los casos anteriores que no estuvieran definitivamente cobrados con anterioridad a la sanción de dicha ley, el recujuzgados y tratándose en el sub lite de impuestos devengados y rrente no ha podido invocarla como fundamento de la exención alegada". Fallos tomo 134 pág. 57 .
Que respecto a la exención fundada en el articulo 3." de la ley N." 6002 invoca la recurrente como antecedente de jurisprudencia la sentencia pronunciada por esta Corte en el juicio seguido por ella contra el Gobierno Nacional de fecha 27 de septiembre de 1922 por la cual'se declaró que "al resolver el Tribunal "a quó" que la recurrente no puede hacer valer la exención de impuestos acordada a su antecesora la Compañía "te Ferrocarriles de Búenos Aires y San Fernando, ha contrariado lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley nacional núrero noz".
Que la inaplicabilidad al caso actual de lo resulto por e
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:355
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