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Fallos: 143:360 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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sión de estas obligaciones, la responsabilidad exclusiva de los daños y perjuicios que se ocasionaran, Que de las dos obligaciones que establece el citado articulo, esto es, da de las señales del semáforo y la del boleto, el Meridiano V. sólo observó una en el caso sub judice, pues omitió la relativa al boleto que no le fué entregado; y si bien se pretende atentar las responsabilidades consiguientes afirmando que la exigencia del boleto sólo tuvo su razón de ser cuando el contrato se celebró entonces no existian señales, se observa que tal afirmación es falsa, pues el articulo 6 exige para el cruce las señales del semáforo y el boleto, lo que prueba que las señales existían cuando el contrato se celebró.

Que en consecuencia, habiéndose omitido por el Meridiano V. uno de los requisitos del artículo invocado, y estando en pleno vigor el contrato referido, la omisión de la citada formalidad impone al actor la obligación del resarcimiento de los perjuicios que el accidente haya causado a la Compañía General, ala que no hay derecho, por lo tanto, para exigirle la indemnización de los perjuicios que se demandan, consideraciones en cuyo mérito se pide el rechazo de la acción deducida con costas, :

Que recibida la causa a prueba (fojas 32), se produjo la que expresa el certificado de fojas 67, y se presentaron los alegatos de fojas 83 y 86 y se llamó autos para definitiva a fojas 88.

Y Considerando:

Que de los términos generales de la demanda y de la con testación, este es, de las condiciones en que ha quedado trabada la Zitis contestatio, resulta que las responsabilidades que se atribuyen reciprocamente las partes en litigio, derivan di recta y expresamente de sus re'aciones contractuales, de ta manera que para decidir si es y no procedente la acción inter

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-360

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