duda alguna por razón de los preceptos legales invocados el fuero originario (Constitución artículo 101, Ley 48, artículo 15, inciso 1.°; Ley 4055, artículo 2."), se han apartado de dicho fuero, pactando la jurisdicción arbitral para el régimen de sus relaciones de derecho por la convención citada; y esa jurisdicción especial subsiste en el caso con exclusión de cualquiera otra, no sólo porque con ese carácter de exclusividad se ha convenido, sino también porque se trata de la interpretación del contrato, y porque nada obsta Jegalmente a que las partes renuncien al priviegio del fuero originario a que tenian derecho, Que en efecto, y como este tribunal lo tiene definido en reiteradas decisiones, de los pleitos sujetos al fuero originario de la Corte, hay que exceptuar, entre otros, los casos en que voluntariamente se prorroga la jurisdicción provincial o en que se ha establecido por pacto expreso una jurisdicción especial (Fallos tomo 14 pág. 446 ) ; y fijando la interpretación de la parte final del citado artículo 101 de la Constitución, ha declarado que la jurisdicción originaria y exclusiva que le está atribuida por el artículo 101 de la Constitución Nacional, en las catisas entre una Provincia y vecinos de otra, si bien es improrrogable a los tribunales inferiores de la Nación, en el orden federal, no excluye la jurisdicción provincial o arbitral, si por ella optaren las partes, expresa o tácitamente (Fallos tomo yO, página 97; tomo 104 pág. 323 : tomo TIO, página 35 entre otros), Que en la hipótesis de que las partes hubieses desistido de la jurisdicción arbitral pactada para ocurrir al fuero de esta Corte se observa desde luego que tal desistimiento no aparece expresado en autos en forma alguna, y que en todo caso habría carecido de eficacia legal, por cuanto a la representación de la parte actora no 'e han sido conferidas las facultades necesarias a tal efecto ( Véase instrumentos de poder de fojas 14 y 19).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:362
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-362
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