señores Sanday y Compañía a los depósitos fiscales de la Aduana de La Plata en la fecha de la expedición de dicho holeto.
No aparece, pues, con ocasión de la operación de depósito para la exportación de la cantidad de trigo a que se refiere el bo'eto N.° 6 que corre agregado a fs. 7, la comprobación de ningún hecho de omisión, falta de requisito ni falsa declaración imputable a los señores Sanday y Compañía, que haga a éstos pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 1025 y 1026 de las ordenanzas de Aduana.
Por lo demás es de notar que el certificado de fs. 6, expedido por la Aduana de La Plata a solicitud de los señores Sanday y Compañía, ni es documento esencialmente prescripto por la ley para la formalización de la operación de depósito de que se trata, ni contiene tampoco manifestación aduanera a'guna de los interesados susceptible de hacerles incurrir en responsabilidades penales de las determinadas en las = ordenanzas, aparte de" que dicho certificado sólo ha podido referirse a la existencia de trigo en depósito al 29 de julio de 1919, en tanto que el permiso de depósito N.° 6 de fs. 7 ha podido comprender la existencia total depositada hasta el día de la expedición del boleto, o sea el 31 del mismo mes de juho de 1919.
Por tanto, y de acuerdo con sus fundamentos, soy de opinión que corresponde se sirva V. E. confirmar la sentencia apelada de fs, 101 que, a su vez, es confirmatoria de la de fs.
S7 por la que se absuelve de culpa y cargo en esta causa a Sanday y Compañía.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:336
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