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Fallos: 143:334 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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los aludidos informes de fojas 50, 51 y 76 via, se establece que la existencia real, ese mismo día era de 1.729.500 kilos, ¿có- ° mo puede sostenerse que Sanday y Cía. ha exportado una cantidad de tereál, que en la fecha de abonar los derechos no tenía almacenada? Es indudable que la imputación hecha a la casa Sandav y Cía, no resulta comprobada en autos, y por e! contráfló, la prueba acumulada la pone a cubierto de tales cargos. En nada puede influir el hecho de que el cereal, por el que se pagaron los derechos en julio de 1919, haya sido exportado en 25 de noviembre del mismo año, si se tiene en cuenta la disposición del art. 558 de las ordenanzas de Aduana y que el boleto caduca, como se ha dicho, a los dos años.

Por todo ello, y definitivamente juzgando, fallo: abso: - viendo de culpa y cargo en esta causa a Sanday y Compañía.

Notifíquese y cumplida, archivese. :

Clodomiro Zavalía.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Junio 8 de 1923 Y Vistos:

Por los fundamentos de la sentencia apelada; y considerando, además, respecto a lo alegado en esta instancia:

Que con arreglo a la ley de 19 de chero de 1918 (número 10.349), los avalúos para el pago de los derechos de exportación se fijan mensualmente por la corporación que alli se crea; y los derechos se liquidan con arreglo al aforo vigeme en la fecha en que fué expedido el respectivo boleto de embarque o permiso de depósito (arts. 2." y 3). :

Que el permiso de depósito de fojas 7 fué librado por la contaduría de la Aduana de La Plata en 31 de junio de 1919, y en él se podía depositar 1.593.241 de trigo embolsado.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-334

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