Aduana, y de acuerdo también a la existencia real almacenada en depósito: que se ve en la imposibilidad de suministrar ningún otro dato, por no tener a la vista los libros de la casa.
Tercero: Cerrado el sumario (fs. 53 vta.), y pasado en vista al Ministerio Fiscal y acusador particular, a los efectos del artículo 457 del Cód. de Proc. en lo Criminal, a fojas 35 el representante del Ministerio Público acusó a Sanday y Conpañía, por las razones expuestas, por infracción a los ar.
ticulos 0" de la ley "10.349 y 1025 y 1020 de las ordenanzas de Aduana, solicitando se le condene a fa pena de comiso, pago de derechos aduaneros, costos y costas procesales. A fojas 37 el querellante particular desiste de la denuncia por tener conocimiento que la casa Sanday y Cía. tenía almacenado cantidad de trigo suficiente que impedia la aplicación de multa.
Habiendo insistido el Ministerio Fiscal en su acusación, y corrido traslado, a fojas 59. lo contesta el defensor; niega la imputación que se hace a la casa Sanday y Cia. extendiéndose en consideraciones atinentes a demostrar la inconsistencia de la acusación, para terminar solicitando al absolución de su defendido.
Cuarto: Abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fojas 78 y habiéndose celebrado a fs. 82 la audiencia que determina el art. 492 del Cód. de Proc. en lo Criminal, con la so'a presencia del defensor, la causa quedó en estado de sentencia.
Y Considerando:
1.° Que la presente causa, originada por la denuncia de fojas 1, consiste tal como se ha encarado, en haberse pagado de conformidad a la ley 10.349, los derechos de exportación por una cantidad de cercal que no se hallaba almacenado en los depósitos y planchadas del puerto, y que más tarde, esa misma cantidad de cereal, se introducía al puerto y se exportaba.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:331
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