Y Considerando:
Que basado el recurso extraordinario en el articulo 14, inciso 3." de la ley 48 y artículo 6" de la ley 4055 procede examinar si, como lo sostiene el recurrente, se ha cuestionado en el pleito alguna de las disposiciones contenidas en los articulos 1, 16, 20, 25, 26, 36, 37 w 39 de la ley número 3704 0 4 de la ley número 10.359, siendo la decisión de la Cámara Federal contraria al derecho fundado en alguno de ellos.
Que el pronunciamiento materia del recurso se ha dimitado a declarar prescripta la multa de un mil cincuenta y siete pesos con diez centavos impuesta a don Juan Astorino por la Administración de Impuestos Ínternos con fecha 28 de agosto de 1918, aplicando al hacerlo los artículos 90, inciso 3.° del Código Penal derogado y el 4.° y 65, inciso 5.° del actual.
Que ni la ley 3764 ni la número 10.359 contienen precepto alguno especial y propio relativo al tiempo en que se opera la prescripción de las mu'tas impuestas a sus infractores y siendo así, no es posible admitir que la decisión recaida en el caso sea contraria al derecho fundado en las expresadas leyes. Y la verdad de esta conclusión aparece manifiesta si se observa que el propio recurrente objeta el pronunciamiento no por haber dejado de considerar o interpretado en su contra una disposición expresa de las leyes nacionales citadas, sino por haber aplicado el Código Penal en lugar del Código Civil único que a su juicio rige la cuestión legal planteada en el pleito.
Que de acuerdo con lo prescripto en la primera parte del articulo 15 de la ley 48, la jurisprudencia uniforme de esta Corte ha establecido que las referencias a una ley federal en términos generales o las invocaciones explícitas o implícitas a disposiciones de la misma, no bastan para autorizar el recurso extraerdinario, el que debe ser fundado citando preceptos expresos de la ley con aplicación al caso controvertido. Fallos tomo CXNIII, página 318.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:308
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