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Fallos: 143:293 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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te para atribuir a culpa o negligencia de la empresa los per- :

juicios de que hace mérito la actora en los términos del artículo rrog del Código Civil ya que los hechos ocurridos encuadran dentro de las prescripciones de los artículos 513 y 514 del Código Civi! y atento a que la mencionada empresa no estaba obligada a la prestación del caso fortuito", Que con tales puntos de partida y habiéndose resuelto reiteradamente por esta Corte, "que no basta para la procedencia del recurso extraordinario que se haya invocado en el pleito una ley federal y la decisión sea contraria al derecho fundado en dicha ley, sino que es también necesario que la resolución que haya de dictarse por la Corte sobre la cuestión federal, tenga eficacia en sus efectos para modificar la sentencia recurrida", es de toda evidencia, que cuando una decisión tiene por base principal, como en la presente causa, la apreciación de hechos y pruebas y la aplicación de los códigos comunes ella no puede ser revisada en el recurso extraordinario, pues tales fundamentos son bastantes por sí solos para la subsistencia del fallo (véase resolución de 1.° de abril próximo pasado juicio Adela Ferrari de Guallazini contra la empresa del Ferrocarril del Sud).

Por estos fundamentos, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse al Juzgado de su procedencia.


A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN Ménpez. — Ronerro Reeerro. — M. Lau

RENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-293

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