4 Que si las empresas particulares estuvieran obligadas a transportar por la mitad de la tarifa ordinaria, los materiales que el Estado necesita como empresa comercial o in dustrial, para desarrollar sus negocios, se establecería una desigualdad entre empresas de la misa indole, que permitiría a aquél hacer una competencia ventajosa a las mismas que transportan sus cargas en esas condiciones, aumentando sus utilidades en tanto cuanto importa el flete que deja de pagar, y disminuyendo en'la misma proporción las de aquéllas.
5" Que no pudiendo conciliarse esto con los principios de equidad y de justicia, en que deben suponerse inspiradas las .leves, es forzoso llegar a la conclusión de que al decir la de referencia en su artículo 104, "materiales de Gobierno" ha querido referirse a aquellos que son necesarios para atender o mejorar los servicios públicos, y no a los que utiliza en la explotación de una industria en su carácter de persona jurídica, que en todo lo que se relaciona con aque'la lo coloca en situación jurídica idéntica a la de los particulares que ejercen el comercio (Artículos 41 y 42 del Código Civil).
6. Que en cuanto a la objeción que hace el demandado alegando de bien probado, sobre la falta de protesta de la Empresa actora en el acto de recibir el importe delas liquidaciones practicadas por la Contaduría, con las deducciones antedichas, aderás de que no fué hecha en tiempo, es decir, al contestar la demanda, para que fuera eficaz como defensa, carece de fundamento por las siguientes razones: 1.° porque el representante de la Empresa formuló protesta por aquel motivo, reservándose las acciones que pudiera tener para perseguir el cobro de fojas 1, autorizada por el Escribano Público don Federico Isla, fué notificada al Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda, el mismo día en que se efectuó el pago de dichas liquidaciones — 16 de mayo de 1921 —; 2." porque habiendo sido impugnadas éstas por el actor, quien tampoco a! recibir su importe dijo que fuera por cancelación de las cuen
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:290
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