tículo 104 de la Ley de Ferrocarriles de la Provincia que acuerda: "a las autoridades Nacionales y Provinciales derecho preferente pare transportar las fuerzas militares, armamentos, municiones, vestuarios, viveres, y en general los efectos o materiales de gobierno que quisieren, pagando la mitad del precio de tarifa: sosteniendo: a) que la explotación del ferrocarril no es una función de gobierno y que por lo tanto, los materiales que se enpean en ellos no son materiales de gohierno; bi que sólo aquellos efectos o materiales que son indispensables para el funcionamiento del gobierno están amparados por dicha disposición, pero no aquellos que el Estado utiliza en empresas comerciales coro es la explotación de ferrocarriles, citando el decreto del Gobierno de la Provincia del 29 de agosto de 1919 para demostrar que el Ferrocarril Provincial de La Plata tiene el doble carácter de empresa comercial y explotación de servicio público, pues así lo declara dicho decreto: €) que es tan limitado el concepto "material de gobierno" dentro de la Ley Provincial citada, que el degislador ni siquiera ha juzgado comprendida en él la piedra destinada a la pavimentación de pueblos y ciudades, para cuyo transporte estab'ece en el artículo 105, una rebaja del veinte por ciemo, Que declarado el asunto de la competencia originaria de la Suprema Corte, se corrió traslado de la demanda a la Província, que lo evacuó a fojas 42 por imermedio de su representante doctor Prudencio Clariá, quien sin negar los hechos expuestos en aquélla, se limitó a desconocer el derecho de la Empresa para cobrar tarifa integra "interpretando a su molo" las disposiciones de la ley que acuerda a la Provincia el cincuenta por ciento de rebaja, agregando que este punto ya «e ha discutido y resuelto adrinistrativamente, como lo acrediran los expedientes o actuaciones que acompaña en 75 fojas útiles, donde está la opinión de las oficinas técnicas y todos los antecedentes del caso y concluye pidiendo el rechazo de la demanda.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:288
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