muebles al contado. Por lo demás, en la misma pericia se huce constar que la valorización observada en los últimos años se ha debido principalmente a la pavimentación de la Avenid:
Pavón, ada cual dan frente los terrenos sujetos al impuesto cuestionado y al tranvía eléctrico de doble vía que corre por esta última calle y que pone en comunicación rápida dicha localidad con Avellaneda y con la Capital de la Nación, Que no habiéndose invocado en el caso alguna circunstancía especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos y concurriendo por —.
lo demás todas las condiciones que determinaron a esta Corte a pronunciarlos, corresponde dar a este litigio una solución análoga.
En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deciara que el impuesto establecido por la ley de la Provincia de Buenos Aires, de 30 de diciembre de 1907 es contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución y que en consecuencia dicha provincia está obligada a devolver a los demandantes dentro del términa de diez días la cantidad de ciento seis mil ciento catorce pesos moneda nacional con sus intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la notificación de la demanda. Con costas, Notifíquese, repóngase el papel y archivese, J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra
MÓN MÉNDEZ, — M. LAREN-
CENA.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:252
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