tra autorizada entre las que según las leyes procesales puedan oponerse en el juicio de ejecución de sentencia. Articulos 270 de la ley número 50 y 2. de la ley número 3981.
Que siendo las provincias personas jurídicas de existencia necesaria de acuerdo con la enumeración contenida en el artículo 33 del Código Civil, su entidad patrimonial ni desaparece ni queda disminuida por el hecho de hallarse intervenida.
Que esta Corte ha declarado en ese sentido que el hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias en cuanto su designación emana del Gobierno Nacional y sus atribuciones como sus responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, sólo implica que la función de dichos agentes federales no puede extenderse más allá de los límites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido mientras se organizan los poderes locales. Tomo 127, pág. Or.
Que .esta representación necesaria emerge además de la propia economía de la Constitución; las provincias al delegar en la Nación las facultades requeridas para hacer efectivas las garantías que ella consagra han delegado implicitamente en el Poder Federal, si bien por excepción los atributos inherentes a su soberanía con el objetc de restablecer el funcionamiento regular de las instituciones locales.
Las medidas meramente conservativas ejercidas con un criterio limitado, no están pues en pugna con la misión que el Poder Federal ejerce por intermedio de los interventores cuando éstos se circunscriben a representar a la provincia en el caso de ser demandada por hechos producidos por los representantes legítimos de las mismas o cuando, como en el caso, se trata de ejecutar en bienes de la provincia la sentencia dictada por un Tribunal competente.
Que siendo ello así y atento lo dispuesto por los artículos
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:13
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