Criminal ha dejado expresamente a salvo a su respecto el derecho de reclamarlos ante la jurisdicción competente.
Que aún siendo definitiva la resolución, no llenaría el requisito señalado por el artículo 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario faltaría, en efecto, la relación directa e inmediata entre la garantía del artículo 18 de la Constitución que se pretende desconocida y el punto controvertido de falta de acción, pues el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna vinculación tiene y consiguientemente, no protege a quien dentro del litigio asume o pretende asumir el rol de querellante y no el de acusado.
Que cuando esta Corte, precisando lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Constitución ha dicho que son formas substanciales en materia criminal la acusación, defensa, prueba y sentencia no ha entendido pronunciarse respecto de las formas de la primera en el sentido de que en el ejercicio de las acciones ha de darse necesariamente intervención al acusador particular o de que ella ha de de concurrir con la del Ministerio Público, pues cada una de estas situaciones legales y las demás que puedan concebirse, son en absoluto extrañas a la garantía del artículo 18 de la Constitución que sólo requiere para subsistir la existencia de una acusación respecto del procesado sin atender para nada al carácter público o particular de quien la formula y la prosigue.
Que esa falta de relación entre el objeto del litigio y las garantías invocadas, es más evidente aún si cabe, por lo que respecta a los arts. 14, 17, 19, 28, 20, 33, 67, inciso 11 y 100 de la Constitución, pues la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:7
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