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Fallos: 143:9 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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3 Véase el número 3." del mismo sumario.

4° La interpretación dada por una Cámara Federal al artículo 71 del Código Penal en el sentido de que éste no autoriza al querellante particular a participar en una causa por homicidio, no es contraria al artículo 67, inciso tr de la Constitución, en cuanto por ella se invade el campo de las leyes de procedimientos reservadas expresamente a los gobiernos locales. (Tanto el Código de Procedimientos en lo Criminal, como el Código Penal, han sido sancionados por el Congreso de la Nación y por lo tanto, no hay en el caso, conflicto de orden constitucional).

Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 9 de 1925.

Y Vistos, Considerando:

Que la Cámara Federal de La Plata, ha declarado interpretando el artículo 71 del Código Penal "que en la nomenclatura de los artículos 71 y siguientes del Código Penal palpita el espíritu de concluir con semejantes doctrinas revelado en una clara e intergiversable letra, excluyente de la acción privada en casos como el de autos".

Que aún cuando esta resolución sea definitiva en el incidente, no lo es dentro del pleito como lo requieren el artículo 14 de la ley número 48 y la ley número 4055. En efecto, acerca del rol de querellante que deniega a los parientes de la victima a los efectos de la represión del delito, porque el litigio se mantiene en pié y seguirá su curso por la acción del Ministerio Público hasta obtener la sentencia que definitivamente

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-9

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