lo termine; en cuanto a la eventual indemnización de los daños y perjuicios civiles emergentes del delito, porque la resolución de la Cámara Federal le ha dejado al recurrente expresamente a salvo el derecho de ejercitar las acciones que mejor hagan a su derecho.
Que aún en la hipótesis de ser definitiva la resolución en cuestión, no llenaria el requisito señalado por el articulo 15 de la ley número 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Faltaria, en efecto, la relación directa e inmediata entre la garantía del artículo 18 de la Constitución que se dice desconocida y el punto controvertido de falta de acción, pues el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna vinculación tiene y consiguientemente no protege a quien dentro del litigio asume o pretende asumir el rol de querellante y no el de acusado.
Que, cuando esta Corte, precisando el concepto de lo que «debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del articulo 18 de la Constitución, ha dicho que son formas substanciales en materia criminal la acusación, defensa, prueba y sentencia, no ha entendido pronunciarse respecto de las formas de la primera en el sentido de que en el ejercicio de las acciones ha de darse necesariamente intervención al acusador particular o de que ella ha de concurrir con la del Ministerio Público, pues cada una de estas creaciones legales y las demás que puedan concebirse, son en absoluto extrañas a la garantía del artículo 18 citado, que sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado sin atender para nada el carácter público o particular de quien la formula y la prosigue.
Que, además, y a mayor abundamiento, no puede sostenerse que la interpretación dada por la Cámara Federal al artículo 71 del Código Penal, sea contraria al artículo 67, inciso 11 de la Constitución en cuanto por ella se invade el campo
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:10
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