vención entre el precio y el contenido del inmueble hace que el caso caiga dentro de lo legislado y previsto en los articulos 1344. inciso 4" y 1345 del Código Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el último de esos artículos toda diferencia en más o En menos, por insignificante que sea, da lugar a una modificación correlativa en el precio. El que haya sido establecido En la escritura queda sujeto por ministerio de la propia ley a ser anmerado o disminuido una vez descubierto e' error en el contenido y en la proporción en que aquel existe. Además, la comprobación del error puede llegar a afectar según la última parte del artículo, la existencia misma del contrato cuando la diferencia en más o en menos exceda de un vigésimo del área total del inmueble y el comprador solicite su rescisión.
Que estas so'uciones legales son excluyentes por su naturaleza de un derecho de dominio que el vendedor conserva en sa patrimonio para hacerlo valer, respecto de la demasia una vez descubierto el error en el área. En efecto: cuando el exceso no llega al vigésimo la trasmisión del dominio operada por la escritura seguida de tradición produce el efecto de transferir la propiedad sin dependencia de ninguna manifestación previa del comprador: y cuando exceda si el comprador no usa del derecho de dejar sin efecto la venta, su obligación como en el caso anterior se reduce a integrar el precio. Los derechos del vendedor son correlativos de las obligaciones impuestas al comprador y presuponiendo éstas la adquisición del dominio no puede caber ninguna duda de que el vendedor se ha desprendido de él por ministerio de la ley.
Reconocerle al vendedor el derecho para reivindicar la demasia sería poner en sus manos la so'ución que la ley ha coJocado en las del comprador, pues, como se ha dicho es la manifestación de voluntad de este último la única que puede rescindir el contrato cuando la diferencia exceda de un vigésino, Que esta solución tan expresamente consagrada por el artículo 1345 del Código Civil, es la admitida uniformemente
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:106
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