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Fallos: 143:104 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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para entablar la acción desde que comienza por reconocer que las tierras están casi permanentemente inundadas y por consiguiente regidas por el artículo 2375 del Código Civil.

Que habiéndose emjenado el inmueble con indicación de la superficie y fijándose el precio por la medida rige el artículo 1345 del Código Civil y sólo sería procedente en su mérito una ación personal y ésta se prescribe a los diez años, Que, en resrren, opone a la demanda en cuanto se refiere "la acción real, la falta de derecho para -deducirla, y como defensa subsidaria la prescripción autorizada por el artículo 3999 del Código Civil, y en cuanto a la personal, aunque no ha sido deducida, opone también la prescripción de diez años, reservándose el derecho que le concede el artículo 1345 del Código Civil de optar por la compra del remanente de tierra que se dice existir al precio en que fuera vendido a la señora de Laborde Boy, Que abierta la causa a prueba (fojas 72 vuelta), se produjo la que expresa el certificado de fojas 170, alegando sobre su mérito ambas partes, fojas 172 y fojas 178, llamándose autos a fojas 199.

Y Considerando:

Que el año 1895 doña Teresa Supervielle de Laborde Boy adquirió judicialmente en el juicio seguido por don Antonio Carboni contra la provincia de Córdoba ante esta Suprema Corte, un campo situado en la última, departamento Murcos Juárez, pedanía Colonias, compuesto de 7805 hectáreas, 6267 metros cuadrados, lindando por el Norte con tierras de Santiago Diaz; por el Sud con los señores Funes y Arias y con Anchorena; por el Este con la provincia de Santa Fe y por el Oeste con terrenos pertenecientes a la testamentaria de don Pedro Mendoza (véase testimonios corrientes a fojas 26 y siguientes),

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-104

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