Que habiendo sido la sentencia dictada en instancia única por el tribunal a quo contraria al derecho fundado en las citadas leyes del Congreso, el recurso extraordinario para ante esta Corte es procedente con arregio a lo dispuesto en el artículo 14, inc. 2, de la ley N-" 48.
Que no se opone a la conclusión de dicho recurso la obligación contraida por la Forestal y recordada por el señor Procurador General, "de depositar el importe adeudado dentro de las 24 horas de dictarse la sentencia por el Superior Tribunal si ella fuese condenatoria", desde que no se desprende necesariamente de las palabras transcriptas la intención de renunciar a los recursos legales ordinarios o extraordinarios que pudieran intentarse contra el fallo de que se trata, y es por el contrario verosímil que se haya entendido referirse al momento en que quedase firme dicho pronunciamiento, ya que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva. (Código Civil, artículo 874).
En su mérito, oido el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja concediéndose el recurso interpuesto. Y ha— llándose el expediente en esta Corte, Autos y a la oficina a los efectos del articulo 8 de la ley N." 4055. - Señálanse los martes, jueves y sábados o el siguiente día hábil si alguno de aquellos no lo fuere para notificaciones en Ujieria. Rep.
el papel.
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RAMÓN MÉNDEZ. — Ronerro RerErto. — M. Lav
RENCENA.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:111
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