to y un vecino de otra, En nuestro caso, la parte demandada no puede invocar dicho fuero, tanto porque tratándose de obligaciones contraídas en la provincia, debe de considerársele como domiciliada en ella, según se ha dicho y ese domicilio debe de tenerse en cuenta para todo cuanto deba de servir de punto de orientación al aplicar la ley, como, porque en autos se ha creditado, según se ha establecido en el considerando IV, que la Empresa de Luz y Fuerza tiene en ella sus principales establecimientos, el único que explota en el momento actual véase posiciones de fs. 67) antecedente que, para sus relaciones de derecho emergentes de sus actos, tiene más importancia, al objeto de determinar vecindad, residencia y domicilio, que el que denuncia el hecho de tener un directorio fuera de la provincia, siendo asi que la verdadera actividad la desarrolla y :
ejerce en ella, donde se encuentra establecida disfrutando de los privilegios de una concesión del Estado -Provincial Art. 9, ley n" 48.
Por estas consideraciones y las del dictamen del Sr, Fiscal de Cámara, emitido a fs. 102, se revoca la sentencia recurrida, corriente a fs. 104 de fecha 23 de Agosto de 1921. En consecuencia se desestima la excepción de incompettncia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, debientlo pagarse las costas de ambas instancias en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión propuesta, (Art. 94 Código de Proce«dimientos Civiles). Notifíquese y bajen previa reposición. — Ronlin Tamisicr, — Guiañazú, — Baca, — Rosas. — Ruíz.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 15 de 1922 Suprema Corte:
En la demanda promovida por José Arenas contra la Empresa Luz y Fuerza, por daños y perjuicios, opone ésta la ex
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:436
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