9 En cuanto a las costas, la naturaleza de las cuestiones debatidas, la falta de un texto legal que resuelva expresamente el caso, son a mi juicio razones suficientes para eximir de ellas al vencido, pues, que ha tenido razón probable para litigar, deben pues pagarse en el orden causado.
Por ello: hago lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta a fs. 15 por la Empresa de Luz y Fuerza y declaro que la justicia provincial es incompetente para entener en este juicio. Páguense las costas en el orden causado.
Cúpiese, rep. y hágase saber, .
Carlos A. Reynals.
SENTENCIA DE LA CÁMARA EN 10 CIVIL Y MINAS
Mendoza, Septiembre ° de 19:
Vistos y Considerando:
I. Que deducida por el Sr. Pedro José Arenas la presente acción contra la Empresa de Luz y Fuerza, para alcanzar le sean resarcidos daños y perjuicios, provenientes de un choque de tranvía perteneciente a la referida empresa, con el coche en que viajaba, del que resultó con lesiones graves. La parte demandada opone la excepción de incompetencia de ju-, risdicción, invocando el art. 100 de la Constitución Nacional y disposiciones de la ley N." 48 de la Nación, porque encontrándose el demandado domiciliado en esta provincia y teniendo por su parte la empresa su asiento en la Capital Federal, el litigio debe iniciarse ante la justicia federal, en virtud del distinto .domicilio de las partes, IT. Que resultando indudable el domicilio del actor en esta provincia, ante la afirmación de éste de tener también en ella su domicilio la demandada, corresponde examinar los an
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:433
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