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Fallos: 142:427 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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créditos y especialmente los artículos 1478 y 506 del Código Civil.

Que en presencia de estos antecedentes, apreciando la demanda por los términos en que ha sido deducida, ella aparece desvinculada del contrato de fletamento celebrado por el demandado con terceros ya que no se propone hacer efectiva ninguna de las obligaciones emergentes de aquel contrato ni pone en cuestión la manera o forma en que fué cumplido.

Que aunque es cierto que ha existido una cesión parcial de los derechos que le correspondían al demandado sobre el flete del vapor Basconia, en favor de los actores, también lo es que éstos en el presente juicio, no intentan hacerse parte en el contrato de fletamento reclamado para sí y en relación del fletante, algunos de los efectos propios de la cesión conforme a lo que resulta de la combinación del artículo 1067 del Códi40 de Comercio y 1599, inciso 1.° del Código Civil, sinó simplemente obtener del cedente los daños y perjuicios por haberles enajenado de mala fe un derecho de que carecía.

Que estas condiciones la materia de la presente causa es extraña a lo dispuesto por el artículo 2", inciso 10 de la ley número 48.

En su mérito, oido el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el Juzgado de origen.


J. FIGUEROA ALCORTA, — RAMÓN
MénpEz. — RoBerro Repg

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-427

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