Patrono. A lo que se agrega, que el Poder Ejecutivo careceria de facultades para dar su asentimiento, a posteriori, a una designación de aquella naturaleza, hecha por la sola iniciativa del Sumo Pontífice, pues la presentación misma requiere por imperativo constitucional la confección de una terna por el Senado de la Nación dentro de la cual haga la elección el Presidente de la República, y esta limitación puesta por el inciso 8." al ejercicio por el Poder Ejecutivo del derecho de Patronato en la nómina de los obispos y metropolitanos, crea un obstáculo insalvable para confirmar o admitir una designación como la recaida en Monseñor Boneo por la sola autoridad del Jefe de la Nación.
7" Aún en la hipótesis de que las disposiciones del Concilio de Trento no tuvieran fuerza civil obligatoria en la República, la designación recaida en Monseñor Boneo, pugnaria con un derecho especialisimo e imprescindible contenido en el de patronato y propio de los paises HispanoAmericanos, el cual es el consagrado por la perspicua declaración contenida al final del título VI, libro I de la Recopilación de Indias, cuyo texto es como sigue: "Su Majestad en virtud del patronazgo está en posesión de que se despache su cédula real, dirigida a las Iglesias Catedrales, sede vacantes, para que entretanto que lleguen las Bulas de su Santidad, y los presentados a las prelacias sean consagrados, les den poder para gobernar los arzobispados y obispados de las Indias, y asi se ejecute".
Caso: Lo explican las siguientes piezas:
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:344 
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