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Fallos: 142:157 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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recurso extraordinario, conforme a lo prevenido por el inciso 3 del artículo 14 de la ley número 48.

Que, en cuanto al fondo de litigio, éste tiene por objeto reclamar del ferrocarril el valor de las diferencias de peso existentes en favor del cargador entre los acusados por la primera báscula de tránsito y la de destino. Esa diferencia «que llega a ciento veinte mil ciento cuarenta y un kilogramos ha sido reconocida como exacta por la empresa demandada, pero, afirma que no existe causa legal en virtud de la cual pueda ser obligada a pagar su importe, pues, por una parte, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 2873, es la declaración hecha en la carta de porte sobre el peso de la carga, la que dehe tenerse en cuenta en el transporte, lo cual, de acuerdo con el artículo 48, sólo puede rectificarse en la estación de destino y no en las de tránsito, y por otra, el decreto del Poder Ejecutivo, que ordena realizar el pesaje en el trayecto, cuando no existen básculas en la estación de origen, altera las disposiciones citadas de la ley número 2873 y las del Código de Comercio.

Que del contexto de los artículos 47 y 48 de la ley 2873 si bien se deduce que corresponde al cargador hacer la declaración previa del peso de las mercaderias objeto del transporte, resulta, asimismo, que tal manifestación debe ser contraloreada por el propio ferrocarril, pues, de no ser así, el segundo de aquellos preceptos no habría aludido al "error que en el peso hubiera cometido la estación expedidora". Y esta interpretación se halla corroborada por el artículo 45 de la mencionada ley y artículo 165. inciso 2." del Código de Comercio.

Que siendo un hecho comprobado en autos que las estaciones Garmendia, Rosario de la Frontera, Tapia, Piedra Buena, 7 de Abril y Abra Grande de las que procede la leña, carecen de básculas para pesar los wagones, la declaración formulada por el cargador acerca del peso, sólo puede tener carácter provisorio toda vez que la rectificación autorizada

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-157

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