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Fallos: 142:161 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tes, fuera del juicio universal de sucesión que por su mismo "° carácter atrae todas las cuestiones sobre el derecho a los " bienes que la constituyen y el título con que son reclama" dos (art. 12, inciso 1, ley N-° 48; art. 3284, Código Civil; " art. 2, ley N. 927; Fallos, tomo 126 pág. 50 , conside" rando 7).

"Que si para ordenar la rectificación de las partidas de " que se trata se han cumplido o no los requisitos de proce" dimiento exigidos por leyes locales de la Capital, es cuestión " ajena a la competencia al igual que los efectos que puede " producir tal medida".

"Que de otra manera resultaria el juicio sucesorio en su " tramitación y finalidad, subordinado al especial que se se" guiría en Bahía Blanca para la rectificación de las partidas, " lo que es inaceptable, teniendo en cuenta el fuero de atrac" ción del juicio universal establecido por ley y por la juris" prudencia constante del Tribunal", La doctrina de este fallo es de aplicación al sub judice porque la analogía entre la rectificación de partidas y de escrituras es evidente atento los fundamentos preinsertos de la resolución de V. E, El Juez de La Plata, al negarse a ordenar se inscriba la rectificación requerida, ha dicho que: "ésta no es esencial a " la sucesión ya que ella puede llevarse adelante sin dicha " rectificación o imponerse la carga de la misma a uno o más " herederos en la misma o en distinta forma en que se im" pone el cobro de un crédito o el cumplimiento de cualquier " obligación".

Pero no puede negarse que a los herederos les asiste el derecho de dejar terminadas todas las cuestiones concernientes a la liquidación de la sucesión y una de estas cuestiones, y primordial por cierto, es la relativa a la rectificación de errores en los títulos que puedan determinar nulidades o la invalidez de los mismos que alteren los términos de las adjudi

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-161

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